Ley sobre la sucesión - Erfðalög á spænsku
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Ley sobre la sucesión
1962 no. 8 - 14 de marzo
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Capítulo 1° Sobre la herencia legal
Art. 1.
Son herederos legales:
1. Los hijos del/de la testador(a) y otros descendientes. Un hijo ilegítimo heredará del padre y de sus parientes paternos y ellos de él, si el hijo está reconocido de la manera que prescribe la legislación sobre hijos ilegítimos. Sobre el derecho de herencia de un hijo adoptado y sobre la herencia de los bienes de éste dicta el Art. 5.
2. Los padres del/de la testador(a) y sus descendientes.
3 Los abuelos paternos y maternos del/de la testador(a) y sus hijos.
4. El/la cónyuge del/de la testador(a).
Art. 2 1a sucesión
- El/la cónyuge heredará 1/3 de los bienes cuando existan hijos en vida, los 2/3 son heredados por los hijos a partes iguales. En caso de no existir cónyuge los hijos y otros herederos recibirán la herencia entera.
- Cuando fallece un hijo antes del/de la testador(a) los hijos de éste(a) heredarán la parte que le hubiera correspondido. Descendientes más lejanos herederán de la misma manera.
Art. 3 2a sucesión
- [En caso de que el/la testador(a) no tenga ningún descendiente en vida, él/la cónyuge recibirá toda la herencia.] 1)
- Cuando no exista cónyuge, la herencia recaerá en partes iguales en los padres. Si uno de estos ha fallecido, la parte de la herencia que le hubiera correspondido recaerá en su hijo o en otros descendientes de la forma ya descrita en el art. 2. En caso de que el padre o la madre fallecido(a) no tenga ningún descendiente, su parte de la herencia recaerá en el otro progenitor.
- Cuando ambos progenitores del/de la testador(a) hayan fallecido, los hijos u otros descendientes de cada uno de los padres recibirán la herencia que le hubiera correspondido a su progenitor. Si uno de los progenitores no tiene ningún descendiente en vida, la herencia entera recaerá en los descendientes del otro progenitor.
1) Ley 48/1989, Art. 1
Art. 4 3a sucesión
- Cuando no exista ningún sucesor según el Art. 2 o Art. 3 en vida, se dividirá la herencia a partes iguales entre los padres del progenitor y los padres de la progenitora. Cuando haya fallecido un abuelo o abuela del/de la testador(a), los hijos de la parte fallecida heredarán la parte de la herencia que le hubiera correspondido. Si han fallecido los abuelos maternos así como sus hijos, toda la herencia pasará a los abuelos paternos y los hijos de éstos y viceversa.
Art. 5
Un hijo adoptado y los hijos de éste, incluso los descendientes adoptados, herederán de sus padres adoptivos y de los parientes de éstos y viceversa, según las provisiones de los Art. 2-4.
- Los lazos de herencia legal entre un menor adoptado y los parientes de éste se cancelan en el momento de la adopción.
Art. 6
En caso de que un(a) cónyuge sobreviviente sea heredero(a) legal único(a) del/de la fallecido(a) y que sobrevenga su muerte sin que haya contraído nuevamente matrimonio o dejado descendientes con derecho a herencia, sus bienes se dividirán entre los herederos de los dos cónyuges a partes iguales, si el/la cónyuge no ha dispuesto de sus bienes de otra manera a través de un testamento.
- Cuando un(a) cónyuge sobreviviente no tiene ningún heredero en vida en el momento de fallecer, los bienes de éste(a) se adjudicarán a los herederos del cónyuge que murió primero.
- Cuando en este artículo se habla de los herederos del/de la cónyuge que muere primero se entenderán las personas susceptibles de heredar de él/ella, con respecto al momento en que fallece el/la cónyuge que vive más tiempo.
Capítulo II Sobre la propiedad indivisa
Art. 7
[Al fallecer uno de los cónyuges el/la superviviente tiene derecho a permanecer en la propiedad indivisa con los descendientes de ambos, a excepción de que el/la cónyuge fallecido(a) haya estipulado en su testamento la división de la propiedad.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 2
Art. 8
[ Se autoriza al/a la cónyuge sobreviviente a permanecer en la propiedad indivisa con los descendientes del/de la cónyuge fallecido(a) que no tengan capacidad financiera (y) que no sean descendientes del superviviente, si la(s) persona(s) que tenga(n) la custodia o tutela de dichos descendientes sin capacidad financiera da(n) su consentimiento para ello, y si el/la cónyuge fallecido(a) no ha estipulado en su testamento la división de la propiedad. Si el/la cónyuge sobreviviente tiene la custodia o tutela de los descendientes de su cónyuge que no tengan capacidad financiera, tiene derecho a permanecer en la propiedad indivisa como se prescribe en el Art. 7. - El/la cónyuge sobreviviente tiene derecho a permanecer en la propiedad indivisa con los descendientes de su cónyuge con capacidad finan-ciera si estos dan su consentimiento.
- El/la cónyuge sobreviviente tiene derecho a permanecer en la propiedad indivisa con los descendientes de su cónyuge con o sin capacidad financiera, sin que se obtenga consentimiento especial para ello según los párrafos 1 y 2, si el/la cónyuge(a) fallecido(a) ha estipulado este derecho en un testamento.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 3
Art. 9
[No se autorizará al/a la cónyuge sobreviviente a permanecer en la propiedad indivisa si su propiedad está sometida a liquidación por quiebra o se averigua que sus bienes no cubren sus deudas. Lo mismo se aplicará cuando no se pueda confiar en él/ella para administrar la propiedad por descuido demostrado de sus finanzas. - No se permitirá al/a la cónyuge sobreviviente permanecer en la propiedad indivisa en caso de que a éste se le prive del derecho de administrar sus finanzas, salvo con el consentimiento del Supervisor oficial de tutores. 1)
1) Ley 48/1989, Art. 4
Art 10
[La persona que desee permanecer en la propiedad indivisa des-pués del fallecimiento del/de la cónyuge deberá solicitar, a la brevedad posible, permiso para ello al Gobernador Magistrado del distrito en el que la propiedad esté sometida a división.
- En la solicitud de permiso para permanecer en la propiedad indivisa deberá especificarse los nombres de los herederos con el número de identidad de cada uno de ellos y el lugar de residencia. También deberá hacerse un sumario de las propiedades y deudas de ambos cónyuges dentro de la mencionada solicitud o como anexo a ella. Si la autorización para permanecer en la propiedad indivisa está sometida al consentimiento de otros, ver el Art. 8, párrafo 1 o 2, se deberá anotar tal consentimiento en la solicitud o anexarlo a ésta. Si el derecho para permanecer en la propiedad indivisa está basado en el testamento del fallecido, ver Art. 8, párrafo 3, una copia de éste deberá acompañar la solicitud.
- Si el Gobernador Magistrado considera con fundamento que las provisiones del Art. 9 pueden ser aplicables a la situación de la persona que solicita permiso para permanecer en la propiedad indivisa, aquel está autorizado a nombrar un tutor especial para guardar los intereses de los herederos incapaces de administrar sus finanzas, de los cuales el/la solicitante tiene la custodia o la tutela.
- Si el Gobernador Magistrado opina que el/la solicitante satisface completamente los requerimientos para permanecer en la propiedad indivisa, otorgará el permiso y dará al/a la solicitante una constancia escrita de ello.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 5
Art 11
[Pertenecen a la propiedad indivisa los bienes matrimoniales de ambos cónyuges así como los bienes que según las provisiones de la ley o según contrato matrimonial (capitulaciones matrimoniales) deben obedecer a las reglas sobre bienes matrimoniales, después del fallecimiento de uno de los cónyuges. Las ganancias propias y otros valores, adquiridos por quien permanece en la propiedad indivisa, pasarán a formar parte de ésta, salvo en el caso en que según la ley, deban pertenecer a su propiedad personal.
- Una herencia o regalo que el/la cónyuge sobreviviente adquiera no formará parte de la propiedad indivisa si éste(a) hace una declaración al Gobernador Magistrado, en el plazo de dos meses desde el momento en que se le notifica de tal herencia o regalo, de que estos valores no se incluirán en la propiedad indivisa. En tal caso, estos valores pasarán a ser propiedad personal del/de la cónyuge sobreviviente, debiéndose mantener, así como cualquier otra propiedad privada, separada de la propiedad indivisa.]1)
1) Ley 48/1989, art. 6
Art. 12
[El/la cónyuge que permanece en la propiedad indivisa tiene en vida plena posesión y control de los activos de la propiedad, siendo responsable de las deudas del/de la cónyuge fallecido(a) como si fueran propias.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 7
Art. 13
El/la cónyuge que permanece en la propiedad indivisa puede solicitar la división en cualquier momento.
- En caso de que el/la cónyuge contraiga matrimonio nuevamente se cancelará su autorización para permanecer en la propiedad indivisa.
Art. 14
[Si el/la cónyuge obtuvo permiso para permanecer en la propiedad indivisa con los descendientes de su cónyuge incapaces de administrar sus propias finanzas, con fundamento en el Art. 8, párrafo 1, éste(a) tendrá la obligación de proceder a la división de los bienes entre él/ella y un descendiente de su cónyuge en el caso de que este último solicite la división dentro de los tres meses a partir del momento en que se le confiere la competencia legal para administrar sus propias finanzas. Si no aparece una reclamación (de tal división) dentro de este período de tiempo, un descendiente de cónyuge que se encuentre en esta situación, podrá reclamar una división a su favor de la misma manera descrita en el párrafo 2.
- Si un(a) descendiente del/de la cónyuge, con competencia legal para administrar sus propias finanzas, ha consentido la permanencia en la propiedad indivisa de conformidad con el Art. 8, párrafo 2, éste(a) podrá solicitar la división a su favor con un año de anticipación.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 8
Art. 15
Un heredero podrá solicitar la división de bienes a su favor en el caso de que él demuestre ..... 1) que el/la cónyuge esté descuidando su obligación de mantenerle económicamente o que esté disminuyendo la propiedad por mala administración financiera o dando motivo para que se pueda temer tal disminución de la propiedad.
- Si el/la cónyuge concede un regalo proveniente de la propiedad indivisa y éste tiene un valor excesivo en relación con los medios económicos de la propiedad, un heredero puede, mediante sentencia judicial, obtener que se rechace la acción, si se considera que el beneficiario era o debería ser consciente de que el/la dador(a) permanecía en propiedad indivisa y que el regalo era desmesurado. Un proceso de anulación sólo se podrá iniciar si la propiedad ha sido sometida a división o que un heredero haya reclamado la división. Tal proceso se debe iniciar dentro del plazo de un año desde que el heredero o su tutor obtuvieran información sobre el regalo, y no más tarde que dentro de los tres años desde la entrega del regalo.
1) Ley 48/1989, Art. 9
Art. 16
[En caso de que fallezca una persona acreedora de una herencia que forma parte de una propiedad indivisa, los herederos de ésta solamente podrán solicitar la división a su favor si el difunto hubiera tenido autorización para ello.
- Los acreedores de los herederos no podrán reclamar la división de una propiedad.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 10
Art. 17
En caso de que la propiedad indivisa haya disminuido debido a la mala administración financiera del/de la cónyuge, los herederos podrán reclamar el reembolso de la cantidad disminuida a la división de la propiedad. En caso de que no se pueda restituir la disminución de esta manera, se podrá reclamar el reembolso de la mitad faltante sobre los bienes personales del/de la cónyuge, quedando tal reclamación en segundo término en relación con las reclamaciones de los acreedores. - Si las reclamaciones de reembolso no se han saldado en el momento de la división de la propiedad entre el cónyuge y los herederos del/de la fallecido(a), éstas no se podrán presentar más tarde.
Art 18
La parte de un heredero en la propiedad indivisa pasará a formar parte de su propiedad personal en caso de que éste se encuentre casado o contraiga matrimonio. No se cambiará esta disposición con un contrato matrimonial. Al fallecer el heredero la propiedad pasará a formar parte de los bienes matrimoniales de éste, a menos que el/la testador(a) lo haya dispuesto de otra forma o que el contrato matrimonial disponga otra cosa. Lo mismo se aplicará si se procede a la división encontrándose el heredero en vida.
- Un heredero no podrá entregar su parte de la herencia en una propiedad indivisa ni darla en garantía de una deuda ni tampoco podrán sus acreedores reclamar su empleo para liquidación de las deudas del heredero.
Art 19
Cuando se proceda a una división entre un(a) cónyuge que permanece en la propiedad indivisa y los herederos del/de la fallecido(a) se dividirá la parte (de la propiedad) perteneciente al/a la fallecido(a) entre los que deben heredar de él/ella, en conformidad con los reglamentos normales.
- Cuando se proceda a la división después de la muerte de ambos cónyuges se cancelará el derecho de herencia del/de la cónyuge sobreviviente sobre la parte de los bienes relictos del que vive menos tiempo que prescribe la ley. Cuando se proceda a la división de herencia después de la muerte de ambos cónyuges y se confirma que no hay nadie que tenga derecho a heredar del/de la cónyuge que falleció primero, los activos de la propiedad pasarán a los herederos del/de la cónyuge fallecido(a) más tarde. Del mismo modo, si no hay herederos en vida del/de la cónyuge fallecido(a) más tarde, los activos de la propiedad revertirán a los herederos del/de la cónyuge que falleció primero.
Art. 20
El cónyuge que permanece en la propiedad indivisa podrá solamente disponer de su parte de la propiedad mediante testamento. Podrá disponer de ciertos objetos específicos dentro de estos límites de (sus) bienes, si no va en contra de las instrucciones del/de la cónyuge fallecido(a) según el Art. 36, párrafo 2.
(toma de herencia)
Art. 21
Un niño(a) engendrado(a) antes de que el testador fallezca heredará de él, siempre y cuando nazca vivo(a).
Art. 22 Cuando existan lazos de herencia entre dos personas y ambas hayan fallecido sin que se pueda verificar cual de ellas murió primero, se procederá como si ninguna de las dos hubiera sobrevivido a la otra.
Art. 23
Cuando una persona intencionadamente haya cometido un delito que infrinja las provisiones del Código penal general y este delito haya tenido como consecuencia la muerte de otra persona, se podrá dictar sentencia al efecto de que aquella pierda su derecho a la herencia sujeta a muerte de la otra.
- Cuando una persona deliberadamente cometa violencia en contra de sus padres u otro familiar en línea directa ascendente, le intimide o amenaze de algo, dañe grandemente su honor o incurra en serias acciones delictivas contra él, se le podrá sentenciar a pérdida del derecho de heredar de la víctima, si ésta lo demanda.
- Cuando una persona pierda sus derechos de heredero de la manera anteriormente descrita, se le podrá restituir este derecho totalmente o en parte por testamento.
Art. 24
Se autoriza, mediante una demanda del Ministerio Público en un proceso penal, dictar sentencia al acusado culpable de una conducta referida en el Código Penal General no.19/1940, Art. 194 - Art. 210 relativa a la concepción de un niño(a), que quede privado del derecho de heredar de este niño(a).
Art. 25
Cuando se compruebe en un proceso penal que una persona ha logrado, con fuerza, fraude o abuso, que otra persona haga una disposi-ción testamentaria o que desista de hacerla, se podrá dictar sentencia de manera que esta persona pierda el derecho de heredar de la otra con excepción de la herencia forzosa. Lo mismo es aplicable cuando una persona intencionalmente distorsione, destruya o sustraiga un testamento u otro documento testamentario.
Art. 26
Los derechos mutuos de herencia entre cónyuges se cancelarán por separación, por divorcio definitivo o por sentencia de anulación del matrimonio.
- Si existieron impedimentos para contraer un matrimonio, de tal forma que el matrimonio se hubiera podido invalidar, al fallecer uno de los cónyuges el/la sobreviviente no herederá del otro :
1. Si se comprueba en un proceso penal que contraer el matrimonio era una acción sancionable de su parte. Sin embargo, el/la segundo(a) cónyuge de una persona casada en segundas nupcias, no herederá de ésta si el/la cónyuge anterior se encuentra en vida y puede acceder a la herencia.
2. [Si el/la cónyuge lo demanda, según el Art 27 de la Ley sobre matri- monios y disolución de éstos No. 60/1972. 1)] 2)
1) Actualmente Ley 31/1993 2) Ley 48/1989 Art. 11.
Art 27
Un heredero no podrá disponer de una herencia que espera.
Art 28
Un heredero podrá renunciar a su derecho de herencia a favor de la persona de la que espera heredar, ya sea que esto se realice a cambio de algo o no. La persona que renuncie a una herencia debe tener plena capacidad para disponer de sus finanzas. El tutor de una persona que no disponga ella misma de sus propias finanzas podrá recibir, en representación de ésta, una herencia anticipada con el consentimiento del Supervisor oficial de tutores.
- Al no hacerse otra mención, una renuncia de herencia obligará a los descendientes del/de la renunciante como a él/ella mismo(a).
Art. 29
Si un heredero forzoso de un matrimonio recibe dinero como anticipo de su herencia, bien de la propiedad matrimonial de uno de los cónyuges o de la de los dos, este pago se deducirá de su herencia del/de la cónyuge que viva menos, según su alcance, en caso de que se haga una división de la herencia mientras esté en vida él/la cónyuge que viva más. No obstante, esto no afectará a un testamento legítimo hecho por el/la cónyuge que viva menos. La parte del heredero que no se deduzca a la división de la herencia del/de la cónyuge que viva menos estará sujeta a deducción cuando se decida la parte de dicho heredero de la herencia del /de la cónyuge que viva más, según el alcance de ésta.
- Las mismas reglas se aplicarán para el caso en que el/la cónyuge que permanezca en la propiedad indivisa, pague por anticipado a un heredero una parte que le corresponda de la propiedad.
Art. 30
En caso de que un cónyuge otorgue a su hijastro(a) o a algún descendiente de éste(a) valores monetarios provenientes de la propiedad matrimonial, se podrá convenir sobre estos como recursos pagados por anticipado de la herencia del otro cónyuge, los cuales se deducirán en el momento de la división de los bienes de éste.
Art. 31
[Los valores citados en los Art. 29 y 30 serán calculados para su deducción de la parte del heredero según su valor en el mercado en el momento en que él los hubo recibido, ajustando el cálculo al valor en curso cuando se realice la deducción en el momento de la división de la herencia. Si por circunstancias no imputables al heredero, el precio en curso de dichos valores hubiera disminuido considerablemente desde el momento en que tuvo lugar el pago anticipado, no se deducirá una suma más alta de lo razonable para obtener igualdad entre los herederos.] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 12
Art. 32
Cuando un heredero reciba por anticipado más recursos económicos del/de la testador(a) que los que le corresponderían de la herencia de éste, no se le podrá obligar a devolverla diferencia (a la propiedad) a menos de que se haya comprometido especialmente a hacerlo.
Art. 33
Las contribuciones financieras en anticipo de herencia que se mencionan en los artículos del 28 al 30 o su valor deberán agregarse a otros bienes de la propiedad indivisa cuando se determinen las partes de la propiedad que correspondan al/a la cónyuge y las que correspondan a los herederos. Si un pago por anticipado a un heredero es más alto que su parte de la herencia, se agregará solamente la suma que corresponda a su parte de la herencia.
1. Capacidad testamentaria.
Art. 34
Quien haya cumplido los 18 años o que haya contraído matrimonio puede considerarse en edad de disponer de sus bienes por testamento.
- Un testamento es válido solamente si la persona que lo otorga se encuentra en su sano juicio como para poder hacer esta disposición de una manera razonable.
2. Autorización testamentaria. Herencia forzosa.
Art. 35
Cuando haya descendientes, entre ellos descendientes adoptados, o cónyuge para recibir la herencia, el/la testador(a) no podrá disponer de más de 1/3 de sus bienes con un testamento.
Art. 36
El/la testador(a) no podrá dar a un heredero instrucciones sobre la disposición de una herencia forzosa, con excepción de los casos en que la ley disponga lo contrario.
- El/la testador(a) podrá dar instrucciones en su testamento para que un determinado heredero forzoso suyo reciba ciertos objetos específicos de su posesión privada o de su propiedad matrimonial con tal de que el valor de estos objetos no exceda la parte de la herencia forzosa del heredero, aumentada de la parte de la propiedad sobre la cual el/la testador(a) podrá disponer según el Art. 35.
3. Sobre la invalidez de un testamento.
Art. 37
Una decisión testamentaria será inválida si el/la testador(a) ha sido obligado a la fuerza, o víctima de fraude o mal uso para otorgarla.
- Cuando sea obvio que una provisión de testamento es de otro tenor que lo que se esperaba y esto se deba a un error ortográfico u otra clase de errores, se realizará la provisión en conformidad con lo que en realidad era la intención del/de la testador(a), cuando sea posible verificar la voluntad testamentaria.
Art. 38
Cuando una provisión de testamento se deba a un malentendido por parte del/de la testador(a), no siendo aplicables las provisiones del Art. 37, será inválida la provisión si se puede considerar que una idea errónea por parte del/de la testador(a) ha sido factor determinante en cuanto al tenor de ésta.
Art. 39
Las provisiones de un testamento que ordenen destruir los bienes del/de la testador(a) se considerarán inválidas a menos exista una razón válida para ello.
4. Sobre la forma de los testamentos.
Art. 40
Un testamento deberá realizarse por escrito y estar firmado por el/la testador(a) o reconocer éste(a) su firma ante Notario público o en la presencia de dos testigos.
- En caso de que el/la testador(a) sea analfabeto se deberá leer el testamento claramente para él/ella.
Art. 41
Los testigos del testamento no deberán ser menores de 18 años. Deberán ser dignos de confianza y no padecer enfermedad mental ni ser mentalmente retrasados. No se podrá pedir al/a la cónyuge del/de la testador(a) ser testigo del acto testamentario ni tampoco a ningún pariente en línea directa con el/la testador(a) o sus descendientes o familiares políticos ni sus hermanos(as). La persona que tenga una relación semejante con el/la testador(a) por adopción tampoco será apta para ser testigo.
- Cuando una persona tenga relaciones de familia según lo descrito en el párrafo 1 con una persona que tenga interés personal en la herencia, no será apta para ser testigo. Lo mismo se aplicará si el testamento con-cierne a sus propios intereses o a los de una parte ajena o Instituto donde trabaja. Si dichos intereses son de poca importancia, las circunstancias citadas en este párrafo no causarán incapacidad. En caso de que se confie a una persona en un testamento el presidir la división de los bienes del/de la testador(a), esta persona podrá no obstante ser testigo del acto testamentario. - ... 1)
1) L 86/1989, art 16
Art. 42
Los testigos del acto testamentario deben mencionar en un certificado que han sido llamados por el/la testador(a) para atestiguar su acto testamentario y que él/ella ha firmado el testamento o reconocido su firma en presencia de ambos. También deberá aparecer en el certificado que es del conocimiento de los testigos que el acto atestiguado es un testamento. Los testigos deberán firmar su certificado a la brevedad posible después de que el/la testador(a) haya reconocido su testa-mento.
- En un certificado de testamento se deberá mencionar además si el/la testador(a) se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales como para otorgar un testamento. También se deberán mencionar otros factores que puedan afectar la validez del testamento
- Los testigos del acto testamentario deberán hacer constar el lugar y la fecha de su certificado, manifestando expresamente cuando el/la testador(a) firmó su testamento o reconoció su contenido. También deberán citar su dirección de manera inconfundible.
Art. 43
En la anotación del Notario Público en el testamento se deberán mencionar las mismas informaciones principales que las citadas en el Art. 42. - ...1)
- En un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia se dispondrá con más detalle cómo deberá proceder el Notario en su tratamiento de los testamentos.
1) L 86/1989, art 16
Art 44
Cuando una persona sea víctima de una súbita enfermedad seria o se encuentre en un peligro inmediato, el proceso del acto testamentario se podrá llevar a cabo por su parte oralmente frente a dos testigos llamados para este fin o ante un Notario Público. Estos deberán registrar el contenido del testamento lo más pronto posible confirmándolo mediante su firma. Para este caso se observarán las provisiones de los artículos del 40 al 43 según sean aplicables
- Un testamento otorgado de la manera descrita en el párrafo 1 será inválidado si el/la testador(a) no lo ha renovado antes de pasadas cuatro semanas desde que le fuera posible otorgar el testamento de forma normal.
5. Sobre la impugnación de los testamentos.
Art 45
Cuando se demuestre que el/la testador(a) carecía de capacidad, según el Art. 34, o que una decisión testamentaria ha sido hecha de la manera descrita en el Art. 37 o 38, ésta no se realizará si el heredero la impugna.
- Cuando un testamento firmado por el/la testador(a) y avalado por testigos no cumpla en otros aspectos con las provisiones de los artículos 40 - 43 y un heredero opina que se debe invalidar el testamento según el Art. 34 o los artículos 37 al 38, la persona que quiera basar sus derechos en dicho testamento, necesita rechazar la manifestación del impugnante con declaraciones de testigos testamentarios u otras pruebas.
Art 46
La válidez evidencial del certificado notarial será como la de otros documentos oficiales. ...1)
- Cuando en un certificado testamentario la declaración de los testigos sea satisfactoria sobre los puntos mencionados en el Art. 42 y el en Art. 44, párrafo 1, ésta se considerará correcta, salvo si el impugnador presenta evidencia de lo contrario.
1) L 91/1991, art 160
Art 47
Una protesta contra la válidez de un testamento se presentará ante [el Gobernador Magistrado] 1) [El Administrador de la Propiedad] 2) o ante los herederos que realicen ellos mismos la división de la propiedad tan pronto cuando los hechos se presenten. Una protesta que se presente una vez realizada la división no se tomará en cuenta a menos se compruebe que el heredero no tuvo la oportunidad de presentar su protesta a la división o que haya habido un abuso sancionable al otorgarse el testamento o en la división entre los herederos.
1)L 48/1989, art 13 2)L 20/1991 art 136
6. Sobre cambios y revocación de los testamentos
Art 48
Cuando un(a) testador(a) quiera cambiar ciertas provisiones de un testamento o quiera aumentarlas se seguirán los mismos procedimientos como para el otorgamiento del testamento.
- Si el/la testador(a) manifiesta claramente que revoca su testamento, éste quedará sin efecto. Si el testamento es común o mutuo, la revocación sólo tendrá valor si se da a conocer a la otra parte, a menos que concurran circunstancias especiales para que esto no sea posible.
Art. 49
El/la testador(a) podrá comprometerse ante su heredero u otra persona mediante una declaración en la que manifieste que no otorgará testamento o que no revocará o cambiará un testamento ya otorgado. Sobre tal declaración se observarán los artículos 34 y del 40 al 43. Cuando el/la testador(a) no sea competente para administrar sus finanzas será necesario el consentimiento del Supervisor oficial de tutores.
7. Sobre la herencia gravada de condiciones.
Art. 50
Cuando exista especial riesgo de que un heredero forzoso pueda disponer mal de su parte de una herencia se autorizará al/a la testador(a) a incluir en el testamento una provisión sobre como se procederá en cuanto a la herencia forzosa para ciertos descendientes o para el/la cónyuge, como por ejemplo que la parte (correspondiente) de la herencia sea sometida a las reglas sobre los bienes de los sin competencia financiera, (o que) al heredero se le pague cierta cantidad del capital a intervalos fijos, o que no se pueda disponer de una propiedad o reclamar pago de deudas de ella salvo de una manera determinada. La validez de tales provisiones en un testamento tomarán efecto solamente con el consentimiento del Ministerio de Justicia.
- El Ministro de Justicia podrá cancelar condiciones sobre una herencia, en parte o en su totalidad, cuando el heredero haya cumplido los 21 años y presente evidencia de que las razones en las que se basaban dichas condiciones ya no existen. El Ministro también podrá permitir que se le paguen al heredero sumas más altas de la herencia que lo que determina el testamento en el caso de necesitarlo urgentemente el heredero o su familia.
- Una condición que grava una herencia se cancela en última instancia con la muerte del heredero.
Art 51
[En cuanto a la conservación de una herencia gravada de condiciones se observarán las mismas reglas como sobre los bienes de las personas incapaces de administrar sus propios bienes, ver Art. 39 de la Ley sobre mayoría de edad No. 68/1984. 1)] 2).
- Si una herencia está gravada con condiciones, el heredero no podrá disponer del capital con actos jurídicos, pero sí disponer de los pagos ya vencidos según las reglas corrientes, salvo si el testamento dispone de otra manera.
- Los accreedores de un heredero no podrán buscar pagamento en una herencia gravada con condiciones, mientras viva éste, salvo para indemnizaciones que éste habrá sido condenado a pagar por algún acto sancionable u otro acto cometido con intención o por extrema negligencia.
1) Ahora/Actualmente Ley 71/1997. 2) Ley 48/1989, Art. 14
Art. 52
Una herencia que no sea herencia forzosa se podrá someter a condiciones en un testamento. Las provisiones del Art. 50, párr. 2 y 3, y el Art. 51 son aplicables a tal herencia, salvo si el testamento lo dispone de otra manera.
8. Sobre la interpretación de testamentos.
Art. 53
Si un(a) testador(a) lega (algo) a dos personas o más en un testamento pero sin definir la parte de la herencia de cada uno, ni el orden de los herederos, éstos recibirán todos igual parte de la herencia.
Art. 54.
Las reglas expuestas en lo anterior sobre testamentos serán igualmente valederas en cuanto a las promesas de regalos que sólo se harán efectivas a la muerte del dador, y de donaciones hechas en el lecho de la muerte.
Art. 55
En caso de no tener una persona herederos, sus posesiones revertirán al [Tesoro Público] 1) ... 1)
- El Ministro de Justicia podrá impugnar un testamento en representación del Fondo. Si el Ministro considera probado que un testamento que es impugnable, es la expresión de la verdadera voluntad del/de la testa-dor(a), podrá desistir de la impugnación. Se autorizará igualmente al Ministro de Justicia de rechazar, en representación del Fondo, una herencia, a favor de los familiares del/de la testador(a), en circunstancias especiales, especialmente si el/la testador(a) no fue capaz de testar o no le fue posible otorgar un testamento.
1) Ley 174/2000, Art. 6
Art. 56. ... 1)
1) Ley 20/1991, Art. 136.
Art. 57 ...
Art. 58
Esta Ley se aplica a la división de la herencia de las personas que fallezcan después de la entrada en efecto de la presente ley, salvo mención contraria.
Art. 59
Si el/la cónyuge permanece en la propiedad indivisa a la entrada en efecto de la presente Ley, las provisones de la ley serán aplicables a la propiedad desde el mismo momento. Sin embargo, las provisiones de las leyes aplicables cuando falleció el/la cónyuge que vivió menos tiempo determinarán quienes recibirán su herencia.
Art. 60
Los actos testamentarios, que se otorgaron en la época de leyes anteriores y que tuvieron validez según éstas, se tendrán por válidos aunque no cumplan las provisiones de la presente Ley en cuanto a la capacidad del/de la testador(a) y la forma del acto. Sobre la autorización testamentaria y otros aspectos referentes a la sustancia del acto testamentario, se aplicarán las provisiones de la presente ley.
- Si se pone a prueba un acto testamentario posteriormente a la entrada en efecto de la presente ley, habiendo sido éste otorgado en la época de leyes anteriores, se tendrá el acto por válido aunque no cumpla con las reglas de las leyes anteriores sobre la capacidad del/de la testador(a) y la forma del acto testamentario, si cumple con las provisiones relevantes de la presente ley.
Art. 61
Las provisiones especiales de la Ley sobre los derechos de autor y los derechos de impresión y las leyes sobre hacienda de familia y derechos heredables de arriendo de tierras, así como otras provisiones especiales, conservarán su validez a pesar de la entrada en vigor de la presente Ley.
Art. 62 ...
Art. 63
Las provisiones del Art. 3, párr. 1, de los Art. 7. - 10, del Art. 16 y del Art. 31, como quedan enmendadas desde el 1 de junio de 1989, no tienen validez en cuanto al derecho de herencia legal, sobre la permanen- cia en propiedad indivisa o sobre la liquidación de las herencias pagadas anticipadamente de personas fallecidas antes de esa fecha. - ] 1)
1) Ley 48/1989, Art. 16.
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